Ley 18.471 del 27 de Marzo de 2009
“de Protección Animal”
TITULO PRIMERO
Normas generales
Artículo 1º.- Esta ley tiene por fin la protección de los animales en su vida y bienestar.
Artículo 2º.- Las personas con discapacidad que utilicen para su auxilio o desplazamiento animales especialmente adiestrados a tales efectos, podrán ingresar y permanecer acompañadas por estos a todos los medios de transporte, lugares públicos y privados abiertos al público, sin restricción alguna, siendo obligación de los propietarios o encargados de los mencionados lugares, proporcionar los medios idóneos para el cumplimiento efectivo de esta norma.
Artículo 3º.- El sacrificio de aquellos animales no destinados a la alimentación, a actividades productivas o a ritos religiosos, sólo podrá realizarse con supervisión de médico veterinario y para poner fin a sufrimientos producidos por vejez extrema, lesión grave o enfermedad incurable o cualquier otra causa física irreversible, sin perjuicio de aquellas acciones vinculadas a la defensa propia o de un tercero.
Artículo 4º.- El transporte y sacrificio de animales destinados a la industria alimenticia, se realizará de acuerdo a lo que dispongan las normas legales y reglamentarias específicas en la materia, debiéndose propender a la utilización de prácticas y procedimientos que no ocasionen un sufrimiento innecesario.
Artículo 5º.- Queda expresamente prohibida la caza, captura o sacrificio de animales silvestres o salvajes y de especies protegidas legalmente. La caza autorizada por la autoridad competente, en las temporadas destinadas a ello, se deberá llevar a cabo contando con el permiso de caza correspondiente.
Artículo 6º.- Los circos, jardines zoológicos, centros recreativos, refugios, criaderos, centros de rehabilitación, albergues y centros de entrenamiento, públicos y privados, deberán mantener a los animales en condiciones que contemplen las necesidades básicas de asistencia sanitaria, espacio, medio ambiente, higiene y alimentación de la especie que corresponda.
Artículo 7º.- El uso de animales destinados a la investigación científica estará regulado por normas especiales que establezcan el marco para su desarrollo en los casos estrictamente necesarios. Se consideran animales destinados a la investigación científica aquellos que están relacionados con los establecimientos universitarios o instituciones habilitadas que realicen actividades de docencia, investigación o experimentación científica, vinculadas con la ciencia básica, ciencias aplicadas, desarrollo tecnológico, producción, control de drogas, medicamentos, alimentos inmunobiológicos o cualquier otra actividad que necesariamente deba ser testada en animales.
Dichas normas incluirán la experimentación realizada con fines de investigación tendientes a obtener mejoras en la calidad de vida y reproducción de animales silvestres o salvajes y especies protegidas.
Artículo 8º.- Será considerado como animal de compañía todo aquel animal que sea mantenido sin intención lucrativa y que por sus características evolutivas y de comportamiento pueda convivir con el ser humano en un ambiente doméstico, recibiendo de su tenedor atención, protección, alimento y cuidados sanitarios.
Artículo 9º.- Todo tenedor, a cualquier título, de un animal será responsable de:
a) mantenerlo en condiciones físicas
y sanitarias adecuadas proporcionándole alojamiento, alimento y abrigo en
condiciones adecuadas según su especie, de acuerdo a las reglamentaciones
establecidas por
b) no abandonarlo ni dejarlo suelto en lugares públicos de libre acceso, excepto en los autorizados a tales fines;
c) observar las normas sanitarias y legales destinadas al paseo, manejo y tenencia responsable de los mismos;
d) prestarle trato adecuado a su especie o raza;
e) permitir el acceso de la
autoridad competente a los efectos de la fiscalización y contralor de la
tenencia del animal y de su estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
11 de
f) los daños que el animal pueda provocar a otro animal o persona, sin perjuicio de lo establecido por otras normas legales que le sean aplicables;
g) permitir la revisación y control
del estado del animal, condiciones y lugar de la tenencia por parte de
h) que la presencia del animal no signifique perjuicio o deterioro del medio ambiente. En particular impedir su acceso a los espacios de recreación infantil, a los residuos domiciliarios y evitar la permanencia de sus materias fecales en la vía pública.
Artículo 10.- Sin perjuicio de lo que disponen las normas jurídicas especiales relacionadas con el tema, se establece:
a) Que los propietarios o tenedores a cualquier título de perros de razas potencialmente peligrosas o entrenados con fines de defensa y protección personal o de bienes, y preparados para el ataque, deberán tomar las precauciones necesarias que disminuyan el riesgo de accidentes por mordeduras y de transmisión de enfermedades, así como el ataque a otros animales;
b) Tanto en la vía pública como en
los lugares donde habitan dichos animales, las personas indicadas en el literal
a) deberán adoptar rigurosas medidas de seguridad en el sentido referido,
quedando comprendidas en las disposiciones de
c) El uso de bozal, collar y correa de seguridad usada correctamente, serán condiciones necesarias para la permanencia y movilidad de dichos animales en la vía pública, debiendo ajustarse estrictamente a las disposiciones previstas en la reglamentación.
Artículo 11.- Aquellos espectáculos públicos en que se utilicen animales que por las actividades, demostraciones o habilidades que efectúen, corran peligro de sufrir accidentes arriesgando su integridad, deberán contar con servicio de médico veterinario.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las obligaciones y derechos de los tenedores de animales
Artículo 12.- Queda expresamente prohibido:
a) maltratar o lesionar a los animales, entendiéndose por maltrato toda acción injustificada que genere daño o estrés excesivo en un animal, y por lesión la que provoque un daño o menoscabo a su integridad física. No se considerarán lesiones o maltrato aquellas manipulaciones, tratamientos o intervenciones quirúrgicas, cuyo cometido sea mejorar la calidad de vida del animal o controlar la población de la especie de que se trate, realizados bajo supervisión de médico veterinario o por mandato de la autoridad competente, según resolución fundada.
Tampoco se considerará maltrato o lesión, cualquier manipulación, tratamiento o intervención quirúrgica que se realice como consecuencia de las prácticas habituales en el manejo del rodeo con fines productivos;
b) dar muerte a un animal, excepto en las siguientes circunstancias:
1) cuando correspondiere en virtud de las actividades productivas, comerciales, industriales o de experimentación científica debidamente reguladas por la autoridad competente;
2) para poner fin a sufrimientos ocasionados por accidentes graves, enfermedad o por motivos de fuerza mayor, bajo la supervisión de médico veterinario;
3) cuando el animal represente una amenaza o peligro grave y cierto hacia las personas u otros animales;
4) para evitar o paliar situaciones epidémicas o de emergencia sanitaria, según lo disponga la autoridad competente;
c) dar muerte a un animal, por medio de envenenamiento, ahorcamiento u otros procedimientos que le ocasionen sufrimientos innecesarios o una agonía prolongada, a excepción del empleo de plaguicidas o productos similares usados para combatir plagas domésticas o agrícolas que se utilicen de conformidad con la normativa aplicable al caso;
d) suministrar a animales drogas o medicamentos perjudiciales para su salud e integridad, o forzarlos más allá de su capacidad, salvo cuando sea con fines estrictamente necesarios de experimentación científica;
e) el uso de animales vivos para la práctica de tiro al blanco, con excepción de aquellos animales considerados plaga nacional por la autoridad competente;
f) la cría, la hibridación, el adiestramiento o cualquier manipulación genética de animales con el propósito de aumentar su peligrosidad;
g) promover peleas entre animales;
h) ofrecer a los animales cualquier tipo de alimentos u objetos cuya ingestión pueda causarles enfermedad o muerte;
i) alimentar animales con otros animales vivos, con excepción de las especies que por sus particularidades necesiten de los mismos como su única forma de supervivencia;
j) las corridas de toros, novilladas o parodias en que se mate animales;
k) la tenencia de animales por aquellas personas que a juicio de la autoridad judicial estén incapacitadas para la conservación de un animal.
CAPÍTULO TERCERO
De los animales abandonados
Artículo 13.- La persona física o jurídica que abandone deliberadamente un animal del cual es tenedora, seguirá siendo responsable del mismo y de los perjuicios que éste ocasionare a terceros, conforme a lo dispuesto por el Código Civil y a las sanciones previstas en el presente texto legal.
CAPÍTULO CUARTO
De la autoridad competente
Artículo 14.- Créase
- un delegado del Ministerio de Educación y Cultura, quien la presidirá;
-
un delegado de
- un delegado del Ministerio de Salud Pública;
- un delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;
- un delegado del Ministerio del Interior;
- un delegado del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente;
- un delegado del Congreso de Intendentes;
-
un delegado de
-
un delegado de
- un delegado de las organizaciones honorarias no gubernamentales protectoras de animales con personería jurídica.
Artículo 15.- Los integrantes de
Artículo 16.- Son cometidos de
a) asesorar al Poder Ejecutivo sobre las políticas y los programas que estime necesarios para el cumplimiento de los fines de esta ley;
b) planificar, organizar, dirigir, evaluar y colaborar en la ejecución de los programas que se coordinen con el Poder Ejecutivo;
c) informar al Poder Ejecutivo en materia de compromisos internacionales concernientes a los animales y velar por el cumplimiento de los mismos;
d) realizar o fomentar investigaciones y estudios relacionados con la situación de los animales, su comportamiento y su protección;
e) organizar y dirigir los programas de información al público;
f) recibir y diligenciar las denuncias sobre actos de maltrato y abandono de animales; actuar de oficio cuando corresponda, pudiendo requerir la intervención del Ministerio del Interior, autoridades sanitarias y judiciales competentes;
g) disponer y ejecutar, cuando a su juicio correspondieren, las acciones conducentes a la limitación de la reproducción de los animales de compañía, procediendo para tal fin a su esterilización, a la aplicación de otros medios no eutanásicos o a la realización de campañas de obtención de animales abandonados por parte de tenedores responsables. Lo dispuesto es sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del literal b) del artículo 12 de esta ley;
h) organizar campañas de adopción en régimen de tenencia responsable;
i) organizar el Registro de Prestadores de Servicios para Animales;
j) proponer normas que regulen las condiciones en que deberán prestar sus servicios los sujetos pasivos inscriptos en dicho Registro de Prestadores.
k) mantener controlado el número de animales de compañía.
l) organizar, controlar y supervisar las campañas de identificación de los animales de compañía.
Artículo 17.- A efectos del cumplimiento de sus cometidos,
a) administrar y disponer de los recursos que establezca la ley, a fin de aplicarlos a sus respectivos programas;
b) contratar el personal o los servicios que considere necesarios;
c) comunicarse directamente con
todas las reparticiones públicas, las que tendrán la obligación de prestar su
más amplia cooperación. Se considerará falta administrativa grave el
ocultamiento de información o la obstaculización no justificada al accionar de
d) firmar convenios de intercambio técnico, apoyo financiero o de desarrollo de programas;
e) recibir herencias, donaciones y legados y administrar esos recursos;
f) confiscar aquellos animales sujetos a maltrato o crueldad por parte de sus tenedores tomando las medidas más adecuadas a las circunstancias del caso;
g) aplicar y cobrar las multas establecidas en esta ley;
h) recurrir al auxilio de la fuerza
pública cuando sea necesario para el cumplimiento de sus cometidos, así como
denunciar ante
CAPÍTULO QUINTO
Del Registro Nacional de Animales de Compañía
Artículo 18.- Créase el Registro Nacional de Animales de
Compañía, donde se inscribirán todos aquellos animales de dicha categoría,
correspondiendo su organización y funcionamiento a
CAPÍTULO SEXTO
Del Registro de Prestadores de Servicios
Artículo 19.- Créase en la órbita de
a) refugios para animales;
b) criaderos de animales;
c) servicios de paseadores y adiestradores de animales;
d) tiendas de mascotas o empresas comercializadoras de animales de compañía y accesorios para éstos;
e) industrias o empresas comercializadoras de productos cosméticos para animales de compañía;
f) empresas comercializadoras de vestimenta y accesorios para animales;
g) empresas comercializadoras de alimentos para animales de compañía.
La presente enumeración no es taxativa, pudiendo la reglamentación incluir otros sujetos, excepto el libre ejercicio de la profesión veterinaria.
Facúltase al Poder Ejecutivo por intermedio de
El cobro de la tasa y la aplicación y cobro de las multas se harán por
intermedio de
CAPÍTULO SÉPTIMO
Del Fondo de Protección Animal
Artículo 20.- Créase el Fondo de Protección Animal, el que se integrará con los siguientes recursos:
a) el producto de toda clase de
entradas por utilización o proventos que deriven de la gestión de las áreas y
bienes afectados a
b) el producto percibido por la aplicación de las multas e ingresos por remates de decomisos aplicados por infracciones a las disposiciones de esta ley;
c) el producto del tributo creado por el artículo 19 de esta ley y otros cuyo producido se le asigne;
d) los fondos provenientes de préstamos y demás financiamientos que se concedan;
e) las herencias, legados y donaciones que reciba;
f) contraprestaciones de servicios
prestados por
El Fondo de Bienestar Animal estará exceptuado de la limitación en la
titularidad y disponibilidad de fondos dispuesta en el artículo 589 de
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del pago de la tasa, no así de su inscripción en el registro, a las sociedades protectoras de animales o similares.
Artículo 21.- Facúltase a
CAPÍTULO OCTAVO
Sanciones
Artículo 22.- Las infracciones a las disposiciones de esta
ley y a su reglamentación serán sancionadas por
a) apercibimiento;
b) multa de
c) confiscación de los animales;
d) cancelación o suspensión de autorizaciones, permisos o habilitaciones;
e) prohibición temporal o definitiva de tenencia de animales.
Artículo 23.- Se considerarán agravantes si los hechos se cometieran:
a) de forma reincidente;
b) azuzando al animal mediante instrumentos que le provoquen innecesarios castigos;
c) utilizando un animal para trabajar sin proporcionarle descanso adecuado de acuerdo a su estado físico y condiciones climáticas o cuando su estado sanitario no se lo permita;
d) suministrando drogas sin fines terapéuticos;
e) utilizando el animal para el tiro de vehículos o transporte de carga que excedan notoriamente sus fuerzas;
f) encerrando, amarrando o encadenando al animal, causándole sufrimientos innecesarios;
g) dando muerte a animales grávidos, salvo cuando se trate de industrias legalmente establecidas, cuyo objeto sea la explotación del nonato, cuando dicha muerte se realice por razones de fuerza mayor, o como consecuencia de un proceso industrial;
h) mutilando al animal;
i) con impulso de brutal ferocidad o sevicia;
j) si las infracciones a esta ley se cometieran contra animales cautivos o expuestos al público en circos, parques zoológicos o establecimientos comerciales, incluyendo ferias y puestos instalados en la vía pública o destinados al servicio público.
Sala
de